Wednesday, November 22, 2006
Tuesday, November 21, 2006
normas cem - joan pàmies
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REGULACIÓ DELS CONSELLS ESCOLARS DE CENTRE SEGONS LA L.O.E. Centres Públics La LOE, en el títol IV dedicat al centres docents , estableix, en el capítol III, la regulació dels òrgans col·legiats de govern i de coordinació docent dels centres públics. Art. 126. 1. Composició dels Consells Escolars dels Centres Públics a) El director o directora del centre, que serà en serà el president/a. b) El/la cap d’estudis. c) Un regidor o representant de l’Ajuntament del terme municipal on està situat el centre. d) Un nombre de representants del professorat, elegit pel claustre, que no podrà ser inferior a un terç del total de components del Consell. e) Un nombre de pares i mares, i de representants de l’alumnat, elegit respectivament per ells i entre ells, que no podrà ser inferior a un terç del total dels components del Consell. f) Un/Una representant del personal d’administració i serveis del centre. g) El secretari o la secretària del centre, que actuarà com a secretari o secretària del Consell, amb veu i sense vot. Correspondrà a la Conselleria de Cultura, Educació i Esporte determinar el nombre total de membres del Consell Escolar i regular-ne el procés de l’elecció; de moment continua vigent la normativa anterior. La composició actual dels diferents tipus de Consell (segons tamany i nivell dels centres) és la que figura en l’Annex I. Els Consells constituïts abans de l’entrada en vigor de la LOE continuaran el seu mandat fins la finalització del mateix amb les atribucions establertes en aquesta llei. Article 127. Competències del del Consell Escolar de Centre. a) Aprovar i avaluar els projectes i les normes a què es refereix el capítol II del títol V de la LOE. b) Aprovar i avaluar la programació general anual del centre sense perjuí de les competències del claustre de professors, en relació amb la planificació i organització docent. c) Conocer les candidatures a la direcció i els projectes de direcció presentats pels candidats. d) Participar en la selecció de la direcció en els térmens establits per la llei. Ser informat del nomenamet i cessament de la resta de membres de l’equip directiu. Si és el cas, previ acord dels seus membres, adoptat per majoria de dos terços, proposar la revocació del nomenamet de la direcció. e) Decidir sobre l’admissió de l’alumnat amb sujecció a el que estableix la LOE i les disposicions que la desenvolupen. f) Conéixer la resolució dels conflictes disciplinaris i vetlar perquè s’adequen a la normativa vigent. Quan les mesures disciplinàries adoptades per la direcció corresponguen a conductes de l’alumnat que perjudiquen greument la convivència del centre, el Consell Escolar, a instància del pares, mares o tutors, podrà revisar la decisió adoptada i proposar, si ho estima oportú, les mesures escaients. g) Proposar les mesures i iniciatives que afavorisquen la convivència en el centre, la igualtat entre hòmens i dones, i la resolució pacífica dels conflictes en tots els àmbits de la vida personal, familiar i social. h) Promoure la consevació i renovació de les instal·lacions i equipament escolar, i aprovar l’obtenció de recursos complementaris d’acord amb el que estableix l’article 122.3. i) Fixar les directrius per a la col·laboració, amb finalitats educatives i culturals, amb les administracions locals, amb altres centres, entitats i organismes. j) Analitzar i valorar el funcionament general del centre, l’evolució del rendiment escolar i els resultats de les avaluacions internes i externes en què participe el centre. k) Elaborar propostes i informes, a iniciativa pròpia o a petició de l’Administració competent, sobre el funcionament del centre i la millora de la qualitat de la gestió, així com sobre aquells altres aspectes relacionats amb la seua qualitat. l) Qualssevol altres que li siguen atribuïdes per l’Administració Educativa. Legislació vigent: Llei Orgànica 2/2006, de 3 de maig, d’Educació (BOE 4-5-06) en substitució del Títol V, Capítol V, Secció 3ª de la LOCE. Decrets 233/1997 i 234/1997, de 2 de setembre, del Govern Valencià pels quals s’aproven els Reglaments Orgànics i Funcionals de les Escoles d’Educació Infantil i dels Col·legis d’Educació Primària i dels Instituts de Secundària. Ordre de 10 d’actubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència per la que es regulen les eleccions dels consells escolars dels centres públics docents no universitaris de la Comunitat Valenciana. Ordre de 14 de juny de 2000, de la Conselleria de Cultura i Educació que regula la implantació dels programes formatius dirigits a la formació de persones adultes i es dicten instruccions per a l’organització i funcionament dels centres públics de persones adultes. Ordre de 10 d’octubre de 1997, de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència que regula la constitució i designació dels òrgans de govern dels centres docents concertats. Ordre de 31 de juliol de 1998, de la Conselleria de Cultura, Educació i ciència per la que es regulen les seccions dels instituts d’Educació Secundària. Ordre de 10 de maig de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educació i ciència per la que s’adapten les normes contingudes en el Decret 233/1997 als col·legis rurals agrupats. El Decret 90/1986,de 8 de juliol; Decret 241/1993, de 7 de desembre, Reial Decret 1815/1993, de 18 d’octubre sobre els Ensenyaments de Règim Especial. Decret 105/2001, de 12 de juny, del Govern Valencià, pel qual es crea l’Institut Valencià per al Desenvolupament de l’Educació a Distància. Ordre de 12 de setembre de 2002, de la Conselleria de Cultura i Educació sobre funcionament de l’IVADED.
COMPOSICIÓ DELS CONSELLS ESCOLARS DE CENTRES PÚBLICS
Centres Concertats En la Disposició Final primera de la Llei Orgànica 2/2006, de 3 de maig, d’Educació (BOE 4-5-06) es modifica la Llei Orgànica 8/1985, de 3 de juliol, reguladora del Dret a l’Educació (LODE que continua vigent amb les modificacions) L’article 56.1 de la LODE té la següent redacció: 1. El Consell Escolar dels centres privats concertats estará constituït per:
A més a més als centres específics d’educació especial i en aquells que tinguen aules especialitzades també formará part del Consell Escolar un representant del personal d’atenció educativa complementària. Un dels representants dels pares i mares en el Consell Escolar serà designat per l’Associació de Pares i Mares més representativa. Els centres concertats que imparteixen formació professional podran incorporar al seu Consell Escolar un representant del mon de la empresa, designat per les organitzacions empresarials, d’acord amb el procediment que les Administracions educatives estabisquen. |
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Representativitat al Consell Escolar Municipal Els Consells Escolars Municipals són els òrgans col·legiats de caràcter consuiltiu i de participació democràtica en la programació i control de l’ensenyament de nivell no universitari per part de la comunitat local. Els Consells Escolar Municipals seran consultats preceptivament en les matèries següents: · Elaboració de propostes i sol·licituds d’ubicació, construcció i renovació de centres docents i unitats escolars dins el terme municipal. · Actuacions i disposicions municipals relatives a l’ensenyament amb incidència en matèries tal com educació especial, escolarització de persones amb risc d’exclusió social, activitats complementàries i extraescolar i ensenyametns no reglats. · Fixació distribució i gestió dels recursos que en matèria educativa correspon d’invertir als ajuntaments i aquells fons que discrecionalment s’inclouen en els pressupostos municipals per a accions educatives. · Constitució de patronats o instituts muicipals d’educació. · Proposta de conveni i acords per a millorar la prestació del servei educatiu. Els Consell Escolars Municipals podran demanar informació de l’administració educativa i de les autoritats locals sobre qualsevol matèria que afecte l’educació en l’àmbit municipal i, especialment, sobre el rendiment escolar. La composició del Consell Escolar Municipals és la següent: President/a: L’Alcaldessa/Alacalde o persona en qui delegue Vocalies: Els pares i mares, el professorat, l’alumnat i el personal d’administració i serveis, designats per llurs organitzacions sindicals, confederacions o federacions. Un/Una regidor/a delegat/da de l’Ajuntament. Els directors/es de centres públics elegits per i entre ells/elles. Els/Les titulars de centres privats elegirs per i entre ells/elles. Els/Les representants de les associacions de veïns, en proporció a llur representativitat. L’administració educativa. Els/Les representants de les organitzacions sindicals més representatives. Els/Les presidents de tots els Cosells Escolars del districte, si aquest s’havien constituït. REPRESENTACIÓ DEL PROFESSORAT EN EL CONSELL ESCOLAR MUNICIPAL D’ACORD AMB ELS RESULTATS ELECTORALS El professorat será dessignat per les organitzacions sindicals o associacions, sempre que estiguen constituïdes, tenint en compte la seua representativitat i atesa la proporcionalitat entre els sectors públic i privat, en nombre que representen almenys el trenta per cent del total de membres del Consell. Aixó vol dir que si en una localitat sols hi ha centres públics el total de la representació del professorat (fixada en el 30% dels membres del CEM) serà dessignada pels sindicats d’acord amb la representativitat de les eleccions sindicals. Si a la localitat hi ha centres públics i privats, cal que la direcció territorial d’educació certifique la proporció de professorat de cada tipus de centres i d’acord amb aquest percentatge es distribuiran les delegades i delegades del professorat. Després dins de l’ensenyament públic i del privat es dessignaran els delegats i delegades segons els resultats electorals en cada sector. RESULTATS DE LES ELECCIONS A L’ENSENYAMENT PÚBLIC (Any 2002)
RESULTATS DE LES ELECCIONS A L’ENSENYAMENT PRIVAT (Any 2002)
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orden 31189 conselleria gva consejos escolares -joan pamies
El Decreto 111/ 1989, de 17 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana establece la regulación de los Consejos Escolares Territoriales y Municipales en cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 15 del Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, del Consell de la Generalitat Valenciana, que aprobó el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana. En su disposición final primera, se autoriza al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación.
Resulta, por tanto, necesario establecer las normas de procedimiento para la elección y nombramiento de los vocales de los distintos sectores de representación de los Consejos Escolares Municipales.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del Decreto 111/ 1989 de 17 de julio del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los Consejos Escolares Territoriales y Municipales,
ORDENO: Artículo primero
La iniciativa y ordenación de los procesos de elección o designación de los miembros de los Consejos Escolares Municipales corresponde al Ayuntamiento.
El número de vocales que constituye el Consejo Escolar Municipal será fijado por el Ayuntamiento correspondiente, con sujección a lo previsto en esta Orden.
Artículo segundo
El Alcalde requerirá a los sectores que tengan atribuída la representación en los Consejos Escolares Municipales para que, en el plazo de dos meses, le comuniquen los representantes elegidos o designados.
Artículo tercero
La composición, forma de designación y/o elección de los miembros de los Consejos Escolares Municipales, será la siguiente:
- El Presidente, que será el Alcalde del Ayuntamiento o concejal en quien delegue.
- Profesores y personal administrativo y de servicios de los centros escolares del municipio, en proporción al resultado de las elecciones sindicales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta el censo de profesores de los sectores público y privado en el municipio.
Los vocales serán designados, a petición del Ayuntamiento correspondiente, por las organizaciones sindicales requeridas.
Los Ayuntamientos determinarán el porcentaje total de representación del sector de profesores y personal administrativo y de servicios en el Consejo Escolar Municipal, respetando el mínimo del 30% establecido en el artículo 9.2 del Decreto 111/1989.
- Padres de alumnos y alumnos de centros escolares del municipio. El Ayuntamiento abrirá un plazo de quince días para que las organizaciones y asociaciones de padres de alumnos y alumnos constituídas se inscriban a efectos censales con efecto de determinar la representación de dicho sector.
Los Ayuntamientos determinarán el porcentaje de representación de cada uno de los sectores de padres de alumnos y alumnos, respetando el mínimo del 30% establecido en el artículo 9.3 del Decreto 111/1989.
- Un concejal delegado del Ayuntamiento, designado por el pleno, a propuesta de la Alcaldía.
- Directores de centros públicos y titulares de centros privados del municipio, que serán elegidos por y entre ellos a tenor del proceso electivo establecido en el artículo siguiente.
- Representantes de asociaciones de vecinos. Los Ayuntamientos comunicarán a las asociaciones de vecinos, según su representatividad, el número de sus representantes, a fin de que por las mismas se eleve la correspondiente propuesta de nombramiento.
- Representantes de la Administración Educativa.
El Ayuntamiento solicitará al Director Territorial de Cultura y Educación que designe los correspondientes vocales.
- Representantes de las organizaciones sindicales más representativas. El número de vocales será fijado por el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento solicitará a las organizaciones sindicales más representativas la designación de los vocales que las representen. Su número estará en función de los votos obtenidos a nivel de Comunidad Valenciana.
Artículo cuarto
Con objeto de poder determinar la representación del sector de Directores de centros públicos y titulares de centros privados, el Ayuntamiento llevará a cabo las siguientes funciones:
- Solicitará al Director Territorial de Cultura y Educación, el censo de directores de centros públicos y titulares de centros privados.
- Impulsará el proceso electoral, señalando la fecha de la elección.
- Constituirá una mesa electoral, presidida por el Alcalde o concejal en quien delegue, en la misma se integrarán como vocales, un representante de los directores de centros públicos y titulares de centros privados, si existen ambos en el ámbito del municipio.
- Comunicar a los interesados que han sido designados para formar parte de dicha mesa electoral y convocar a los mismos para su constitución.
Artículo quinto
La mesa electoral designada, organizará el procedimiento de elección de los Directores de centros públicos y los titulares de centros privados en la forma que a continuación se específica:
- Publicar el censo recibido de los Servicios Territoriales de Cultura y Educación.
- Recibir las candidaturas.
- Proclamar las candidaturas.
- Celebrar elecciones en el local, determinado por el Ayuntamiento y utilizando urnas y papeletas diferentes para cada sector.
En cada papeleta se consignará por el votante, tantos nombres como miembros correspondan a su sector de representación, así como el mismo número de suplentes.
Realizadas las votaciones, la mesa electoral procederá al escrutinio, que será publico, y levantará acta de la sesión.
- Recibirá las posibles reclamaciones y las resolverá.
- Proclamar los candidatos electos en los sectores mencionados de directores de centros públicos y titulares de centros privados, comunicándolo al Ayuntamiento.
Artículo sexto
Para la constitución de los Consejos Escolares de distrito deberá darse cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 10.2 del Decreto 111/1989. La composición de los mismos se determinará a tenor de lo establecido en el artículo tercero de la presente Orden con las variantes previstas en el artículo 10.1 del Decreto citado.
Artículo séptimo
Una vez finalizados los distintos procesos, le corresponde al Alcalde expedir los nombramientos de los miembros del Consejo; convocar y presidir la sesión constituyente del mismo y remitir copia certificada del Acta de constitución al Director Territorial de Cultura y Educación, detallando la composición del mismo por sectores con nombre y apellidos de sus miembros y sector al que representan.
Artículo octavo
- La duración del mandato de los miembros de los Consejos Escolares Municipales y de Distrito, será de tres años.
El proceso de elección se convocará por Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y se desarrollará y ordenará por los Ayuntamientos.
- Las vacantes justificadas se cubrirán siguiendo el mismo mecanismo de la primera designación, en un plazo no superior a un mes, debiendo realizarse la propuesta por la correspondiente organización, entidad o Administración Educativa, en el plazo de quince días.
- El plazo de mandato de los nuevos vocales designados o elegidos con motivo de vacantes durará el tiempo que resta hasta su finalización, en cumplimiento del artículo 15.1 del Decreto 111/1989.
Artículo noveno
Los miembros del Consejo Escolar Municipal y de Distrito perderán su condición por alguna de las siguientes causas:
- Terminación de su mandato.
- Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación o elección.
- Cuando se trate de representantes de la Administración Educativa, por cese dispuesto por el Director Territorial.
- Renuncia.
- Ser condenados por sentencia firme a la pena de inhabilitación para cargo público.
- Incapacidad permanente absoluta o fallecimiento.
- Acuerdo de la organización o asociación que efectúo la designación.
Artículo diez
Los Consejos Escolares Municipales y de Distrito, elaborarán un reglamento interno, debiéndose regular en el mismo el régimen de sesiones, composición y funciones de sus órganos internos.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Consejos Escolares Municipales que estén constituídos a la entrada en vigor de la presente Orden, adaptarán su composición a lo establecido en la misma.
DISPOSICION FINAL Primera
Se autoriza a la Secretaría General, para que dicte las resoluciones necesarias en aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 3 de noviembre de 1989.
El Conseller de Cultura, Educación y, Ciencia,
ANTONIO ESCARRE ESTEVE
DECRETO LEGISLATIVO 160190 GVA CONSEJOS ESCOLARES
La disposición final primera de la Ley 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modificó la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para que, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, apruebe por Decreto un Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana.
En cumplimiento de tal autorización se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, con las modificaciones introducidas con la nueva regulación establecida en la Ley 7/1988, de 22 de diciembre. En esta Ley se regulan las demandas sociales de participación y se da cobertura legal a uno de los principios rectores de la política educativa del Consell de la Generalitat Valenciana: la participación de la sociedad en la enseñanza.
De esta forma se adecúa la legislación autonómica a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, la cual se orienta a la modernización y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 16 de enero de 1989,
DISPONGO: Artículo único
De conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1988, de 22 de diciembre, por la que se modificó la Ley 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, que se inserta a continuación.
Texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana TITULO IDisposiciones generales Artículo primero
Es objeto de la presente Ley instrumentar la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Valenciana, a través de los siguientes órganos colegiados, que se crean y regulan a tal fin:
- El Consejo Escolar Valenciano.
- Los Consejos Escolares Territoriales.
- Los Consejos Escolares Municipales.
Artículo segundo
La programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana comprenderá los siguientes aspectos:
- Determinación específica de los puestos escolares que hayan de crearse, sustituirse o suprimirse en las comarcas, municipios y zonas de la Comunidad Valenciana, para conseguir el acceso de todos los valencianos a niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social.
- Elaboración de los programas escolares y orientaciones pedagógicas generales en los niveles obligatorios dentro del marco de las enseñanzas mínimas establecidas por el Estado.
- Desarrollo de las acciones compensatorias de carácter educativo necesarias para corregir y superar las desigualdades derivadas del contexto económico, social y cultural del alumno.
- Promoción de la conciencia de identidad y de los valores históricos y culturales del pueblo valenciano mediante el conocimiento de la cultura propia, y especialmente la aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
- Diagnóstico y fijación de prioridades en la atención de las necesidades reales de la enseñanza para mejorar la calidad de la misma en sus aspectos más esenciales.
- Determinación de objetivos relativos a la ubicación, construcción y renovación de los Centros docentes, a la política de personal, a la organización de la enseñanza y a la renovación pedagógica.
- Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, operatoria, polivalente, liberadora y no discriminatoria por razón de sexo, a la que tengan acceso igualitariamente todos los alumnos de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
El Consell de la Generalitat Valenciana, con la participación de los sectores sociales representados en los Consejos Escolares que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la red de Centros públicos y la oferta de puestos gratuitos hecha por los Centros concertados.
TITULO IIDe los Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana CAPITULO PRIMERODel Consejo Escolar Valenciano Artículo cuarto
El Consejo Escolar Valenciano es el superior órgano consultivo y de participación social en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana.
Artículo quinto
El Consejo Escolar Valenciano será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
a) Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana a que se refiere el artículo segundo.
b) La programación anual de recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo tercero.
c) Los criterios y el contenido de los Proyectos de Ley que en materia educativa el Consell de la Generalitat Valenciana se proponga remitir a las Cortes Valencianas para su aprobación.
d) Los criterios básicos de los Reglamentos Generales elaborados en ejecución de las Leyes que en materia educativa aprueben las Cortes Valencianas.
e) Los criterios básicos para las actuaciones en materia de compensación educativa entre las distintas zonas o comarcas de la Comunidad Valenciana.
f) La determinación de las características propias que han de tener los Centros docentes valencianos, sin perjuicio de los requisitos mínimos fijados por el Estado.
g) Reforma de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar la promoción de la conciencia de la identidad y los valores históricos y culturales del pueblo valenciano.
h) Cualquier otro asunto que la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia le someta a consulta.
Artículo sexto
El Consejo Escolar Valenciano, a iniciativa propia, podrá elevar a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia propuestas en relación con los asuntos a que se refiere el artículo anterior y también sobre los siguientes:
a) Cumplimiento de las normas legales en los Centros públicos y privados.
b) Orientaciones pedagógicas y metodológicas.
c) Renovación pedagógica.
d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.
e) Evaluación del rendimiento escolar.
f) Régimen de los Centros docentes.
g) Cualquier otro tema relacionado con la calidad de la enseñanza y con los derechos de la persona reconocidos en la Constitución.
h) Política de personal.
Artículo séptimo
El Consejo Escolar Valenciano elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en la Comunidad Valenciana.
El Consejo Escolar Valenciano se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter preceptivo, y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Artículo octavo
Uno. En el Consejo Escolar Valenciano, cuyo Presidente será nombrado por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de entre los miembros de dicho Consejo, formulada después de haberlo comunicado al Consejo Escolar, estarán representados:
a) Los profesores, que serán designados por las organizaciones sindicales en atención a su representatividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los distintos niveles educativos y entre los sectores público y privado de la enseñanza.
b) Los padres de alumnos, que serán designados por las Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos, de acuerdo con su representatividad, en función del número de afiliados.
c) Los alumnos, que serán designados por las organizaciones de alumnos de mayor representatividad, en función del número de afiliados.
d) El personal administrativo y de servicios de los Centros docentes, cuya designación se realizará por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el sector.
e) Los titulares de los Centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, correspondiendo su designación a las organizaciones empresariales de la enseñanza con mayor representación.
f) Las organizaciones sindicales de trabajadores y organizaciones patronales más representativas.
g) Los representantes de las Entidades Locales, designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
h) El personal de la Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por las organizaciones sindicales de mayor representatividad en el ámbito de la misma.
i) Las Universidades Valencianas, siendo sus representantes nominados por sus respectivas Juntas de Gobierno.
j) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica, la investigación o la Administración educativa, designadas por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia.
k) La Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
l) Los movimientos de renovación pedagógica, los representantes de los cuales serán designados por la Federación de Movimientos de Renovación Pedagógica y Asociaciones legalmente constituidas que tengan esta finalidad.
m) El Consejo de la Juventud de la Comunidad Valenciana.
Dos. El Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar Valenciano. En todo caso la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:
a) La representación a que se refieren los apartados a) y d) nunca será en conjunto inferior al 25% de los miembros del Consejo.
b) La correspondiente a los apartados b) y c) será conjuntamente al menos el 25% de los miembros del Consejo.
c) Los miembros de designación en representación de la Administración educativa no supondrán más del 15% de los miembros del Consejo.
Tres. La duración del mandato de los miembros del Consejo Escolar Valenciano será de tres años. En el caso de que se produjeran vacantes justificadas, éstas se cubrirán, siguiendo el mismo mecanismo de la primera designación, en un plazo no superior a un mes.
CAPITULO IIDe los Consejos Escolares Territoriales Artículo noveno
A fin de posibilitar la participación democrática en la programación de la enseñanza en aquellos asuntos concretos cuya competencia recaiga sobre órganos delegados o periféricos de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, se crearán y constituirán Consejos Escolares Territoriales, de ámbito comarcal o de zona, con análogo carácter consultivo al del Consejo Escolar Valenciano.
Artículo diez
Reglamentariamente se determinarán las competencias, estructura, funcionamiento y número de componentes de los distintos Consejos Escolares Territoriales, que en lo relacionado a sus miembros tendrá en cuenta lo previsto en el punto dos del artículo octavo.
CAPITULO IIIDe los Consejos Escolares Municipales Artículo once
Uno. En los Municipios de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Escolar Municipal como órgano de participación en la programación y control de la enseñanza por parte de la comunidad local.
Dos. En los Municipios en que haya un solo Centro escolar, cualquiera que sea el número de sus unidades, será potestativa la constitución del Consejo Escolar Municipal a que se refiere el apartado anterior.
Tres. En los Municipios de elevado número de habitantes, o con gran dispersión geográfica de sus núcleos de población, podrán constituirse Consejos Escolares de Distrito con arreglo a la territorialización escolar previamente convenida entre la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y los Ayuntamientos afectados.
Artículo doce
Los Consejos Escolares Municipales, cuyo Presidente será el Alcalde del Ayuntamiento o Concejal en quien delegue, estarán integrados por:
a) Los padres, profesores, alumnos y el personal administrativo y de servicios, designados por sus organizaciones sindicales o asociaciones, siempre que estén constituídas, en atención a su representatividad.
b) Un Concejal delegado del Ayuntamiento.
c) Los directores de Centros públicos, elegidos por y entre ellos.
d) Los titulares de Centros privados, elegidos por y entre ellos.
e) Los representantes de las Asociaciones de Vecinos, en proporción a su representatividad.
f) La Administración educativa.
g) Los representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
h) Los Presidentes de todos los Consejos Escolares de Distrito, en el caso de que éstos se hubieran constituido.
Artículo trece
Uno. Los Consejos Escolares Municipales serán consultados preceptivamente en las siguientes materias:
a) Elaboración de propuestas y solicitudes de ubicación, construcción y renovación de Centros docentes y unidades escolares dentro del término municipal.
b) Actuaciones y disposiciones municipales relativas a la enseñanza con incidencia en materias tales como educación especial, escolarización de marginados, actividades complementarias y extraescolares y enseñanzas no regladas.
c) Fijación, distribución y gestión de los recursos que en materia educativa corresponde invertir a los Ayuntamientos y aquellos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los presupuestos municipales para acciones educativas.
d) Constitución de patronatos o institutos municipales de educación.
e) Propuesta de convenio y acuerdos para mejorar la prestación del servicio educativo.
f) Dos. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar información de la Administración educativa y de las autoridades locales sobre cualquier materia que ataña a la educación en el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento escolar.
Artículo catorce
Uno. El Consejo Escolar Municipal podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración competente sobre las cuestiones relacionadas en el artículo anterior.
Dos. El Consejo Escolar Municipal elaborará anualmente un informe sobre la situación del sistema educativo en el respectivo Municipio.
Tres. El Consejo Escolar Municipal se reunirá al menos tres veces al año con carácter preceptivo y, siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Cuatro. El mandato de los miembros del Consejo Escolar Municipal será de tres años y, las vacantes que se puedan producir se cubrirán por el mismo mecanismo por el que se designaron.
Artículo quince
Reglamentariamente se determinará la estructura, funcionamiento y número de componentes de los Consejos Escolares Municipales y de Distrito, atendiendo a la población escolar, dispersión o concentración de la misma, circunstancias geográficas, etc. En todo caso la representación a que se refiere el apartado a) del artículo doce supondrá al menos el 60% de los miembros del Consejo Escolar Municipal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o resulten incompatibles con el presente Decreto Legislativo.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en las materias de su respectiva competencia, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Legislativo.
Valencia, a 16 de enero de 1989.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN
CONSEJO ESCOLAR MUNICIPAL. JOAN PAMIES
PARA NUESTRO FORO DE DISCUSIÓN DEL CEM.
3.6 La cooperación de las corporaciones locales Aspectos generales Teniendo en consideración la proximidad de los entes locales con las aspiraciones y necesidades de los ciudadanos, en la historia de nuestro sistema educativo las Corporaciones locales han jugado un papel importante, de manera primordial en los primeros niveles educativos del sistema. No obstante la tendencia histórica fue la de concentrar paulatinamente los resortes competenciales en materia educativa en manos del Estado. Las relaciones de cooperación entre las Administraciones educativas y los entes locales han sido reguladas por las distintas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, respetando las bases que al respecto se encuentra reguladas para todo el Estado. Estas regulaciones han producido situaciones heterogéneas, según los distintos casos, ya que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de su autonomía constitucionalmente reconocida, han aplicado políticas locales de distinta naturaleza, relacionadas con la educación. Con las transferencias de competencias, funciones y servicios educativos desde el Estado hacia las distintas Comunidades Autónomas, en gran medida se han reproducido en las organizaciones autonómicas las estructuras organizativas que antes estaban implantadas en el Estado. Así, han surgido unos centros decisorios de importante alcance en manos de la Administración educativa autonómica, acompañados de una estructura organizativa periférica basada en la demarcación provincial, en la mayor parte de los casos, o en comarcas con características específicas, en otros supuestos. No obstante, la gran mayoría de Comunidades ha creído conveniente no profundizar la descentralización educativa hasta el ámbito municipal, a pesar de lo cual los entes locales conservan las competencias que tradicionalmente habían mantenido en materia educativa. Con carácter general, cabe afirmar que las entidades locales poseen una importante participación en la programación general de la enseñanza, especialmente en el aspecto referido a la planificación y gestión de las construcciones escolares. Los municipios deberán ceder solares para la construcción de edificaciones escolares donde se impartan enseñanzas básicas. Asimismo, participan en la confección de la red de centros, que será aprobada por la Comunidad respectiva, siendo titulares demaniales de buena parte de los centros docentes de Educación Infantil y Primaria. Por otra parte, los Ayuntamientos deberán vigilar, conservar y mantener los edificios destinados a centros donde se impartan enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial (Disposición Adicional 17ª LOGSE). Los locales e instalaciones de los centros docentes públicos, podrán ser utilizados fuera del horario lectivo por los Ayuntamientos, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales. Sin perjuicio de las necesidades educativas que tendrán en todo caso carácter prioritario, los Ayuntamientos tendrán, con carácter general, preferencia en la utilización de los centros de Educación Infantil, Primaria y Educación Especial para las finalidades antes referidas, previa comunicación a la dirección del centro correspondiente. Además de los aspectos indicados, tradicionalmente las Corporaciones locales han gozado de la competencia para la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria dentro del ámbito municipal (Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local). En relación con lo anterior, según la modificación normativa operada por la Ley 9/1999, de 21 de abril (BOE 22.4.99), la cooperación entre las Administraciones educativas y las Corporaciones locales en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria, con respeto a los términos previstos con carácter general en la citada legislación, podrá llevarse a cabo de conformidad con lo acordado en los correspondientes convenios que pudieran suscribirse en la materia entre las partes. Con independencia de lo indicado, las Corporaciones locales podrán ser titulares de centros educativos de régimen general o especial, previa su inclusión por parte de la Administración educativa en la red de centros de la Comunidad, para satisfacer necesidades de escolarización del municipio. La titularidad del centro público corresponderá al ente local correspondiente y sus condiciones de funcionamiento podrá ser objeto de Convenio suscrito entre la Administración educativa y la Administración local promotora. Por otra parte, con la entrada en vigor de la LOGSE, que introduce una nueva estructura en las distintas etapas y niveles educativos, la normativa correspondiente regula la posibilidad de que las Administraciones educativas puedan afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal, en los que se encuentren ubicados centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, con el fin de impartir en ellos enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional. Cuando se produzca esta circunstancia los gastos que los municipios venían atendiendo en los referidos centros, serán ahora cubiertos por las Administraciones educativas, sin perjuicio de que los entes locales sigan siendo titulares del dominio público que pudieran ostentar sobre dichos edificios. Otro ámbito importante de participación de los Ayuntamientos en el mundo de la educación es su presencia en los Consejo Escolares de Centro, órganos de participación y gobierno de los mismos, donde habrá un Concejal o representante del Ayuntamiento donde se encuentre ubicado el centro educativo correspondiente (artículo 25 n) de la Ley de Bases del Régimen Local; Ley Orgánica 8/1995, del Derecho a la Educación, modificada por el artículo 10 c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes). Por su parte, los entes locales estarán también presentes en los Consejos Escolares Municipales, Autonómicos y del Estado, ejerciendo las tareas eminentemente consultivas de estos Consejos institucionales. Además de los aspectos indicados hasta el momento, las Corporaciones locales asumen una presencia importante en el desenvolvimiento de los servicios complementarios de la educación. Así participan de manera creciente en la prestación del servicio de comedores escolares y transporte escolar, complementando las funciones ejercidas por las Administraciones educativas en estos aspectos. Las enseñanzas de régimen especial, principalmente en el sector artístico, han sido tradicionalmente también campos donde los entes locales han mantenido una presencia activa, siendo titulares de diversos Conservatorios y Escuelas de Música y Danza. La educación compensatoria y especialmente los programas educativos destinados a la alfabetización de las personas adultas y a la impartición de programas de garantía social son aspectos en los que la colaboración de las Corporaciones locales con las acciones emprendidas por las Administraciones educativas potencian los resultados obtenidos, dada la presencia del factor de proximidad con el destinatario de estas acciones educativas. Finalmente, se debe mencionar asimismo la labor realizada por los diversos servicios y equipos de orientación educativa y psicopedagógica que, dependiendo de los entes locales, actúan en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial y que complementan la labor que en el mismo sentido también desarrollan las Administraciones educativas. Se debe por otra parte mencionar la participación de las autoridades locales en las actividades extraescolares que se lleven a cabo en los centros docentes ubicados en su territorio municipal. También poseen una presencia activa en la impartición de programas de formación profesional específica, programas de educación compensatoria y programas de enseñanzas de régimen especial, además de las ya mencionadas. Merece una mención específica la intensa labor educativa que en el ámbito de la Educación Infantil, principalmente en el primer ciclo de la etapa, mantienen las Administraciones locales, circunstancia que se complementa con la existencia de guarderías para niños entre 0 y 3 años de edad, que no poseen el carácter de centros educativos. Todas las acciones referidas son objeto de subvención por parte de las Administraciones educativas, mediante convocatorias de ayudas de diversa tipología, dirigidas a cubrir los gastos que el desarrollo de estas actividades conlleva. Con el traspaso de competencias, funciones y servicios educativos desde el Estado a todas las Comunidades Autónomas se abre la posibilidad de que las relaciones entre las Administraciones educativas y las Corporaciones locales existentes en su ámbito territorial refuercen los mecanismos de colaboración interadministrativos para el desenvolvimiento de acciones educativas. La normativa española contempla distintas formas de plasmar esta cooperación entre las diversas Administraciones, las cuales podrán utilizar los mecanismos de la delegación, la encomienda de gestión, la creación de consorcios o la suscripción de Convenios de colaboración, donde se plasmen las obligaciones, los derechos y los recursos de cada una de las partes para llevar a cabo las funciones educativas que sean su objeto. Esta colaboración posee un fuerte componente de carácter político que cada una de las Administraciones educativas, titulares de las competencias correspondiente, debe valorar en cada caso, potenciando o restringiendo la utilización de las técnicas mencionadas. En cualquier supuesto, se debe tener presente que la descentralización local en materia educativa en ningún caso puede derivar en la prestación de un servicio educativo heterogéneo en los diferentes municipios de la Comunidad, debiendo mantener la Administración titular de la competencia los resortes que garanticen una prestación mínima de calidad en todos los centros de la Comunidad. El Consejo Escolar del Estado considera que las Administraciones locales deben potenciar su colaboración con los centros educativos para impulsar y financiar las actividades extraescolares y poner a disposición de éstos, recursos humanos y materiales (personal auxiliar, monitores de ocio, etc.) para la mejora del sistema educativo. El Consejo Escolar del Estado considera que se debe profundizar en la descentralización administrativa promoviendo la asunción de competencias, en materia de planificación y gestión educativa, por los ayuntamientos y corporaciones locales e impulsando proyectos educativos de ciudad, al tiempo que se aseguran los mecanismos para garantizar que este proceso de descentralización no sea una nueva fuente de desigualdad. El Consejo Escolar del Estado se ratifica en las consideraciones que se recogían en el Informe del curso pasado en relación con las Corporaciones locales. Constatamos el hecho de que se continúan produciendo incumplimientos referentes a la utilización de algunos edificios docentes (incluidas las viviendas de los profesores de la localidad) para fines distintos, sin la previa desafectación. Las diferentes Administraciones Públicas docentes deben proteger a sus funcionarios contra actuaciones en este sentido.

